Según el decreto 682 de 2020, el Gobierno de la República, crea una exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones para promover la reactivación de la economía y así dar un alivio al bolsillo de los colombianos en medio de la crisis generada a raíz de la pandemia del Covid-19.
Algunos de los sectores cubiertos por esta decisión son: vestuario, accesorios personales, útiles escolares, electrodomésticos y equipos deportivos, así como bicicletas y patinetas mecánicas y eléctricas.
También se aplicará para los computadores, celulares y equipos de comunicación, “para que las personas puedan trabajar, en teletrabajo, desde sus casas, en estos momentos que más lo necesitan y puedan tener un descuento de este IVA, que es bien importante”, anotó el director de la DIAN, José Andrés Romero.
Fuente: eltiempo.com
El decreto cita "Que con el fin de reactivar la economía y estimular el consumo se propone crear una nueva norma con el fin de establecer una exención especial del impuesto sobre las ventas - IVA una serie de bienes dentro de las siguientes categorías: (i) vestuario y complemento de vestuario de una persona con el fin de satisfacer las necesidades básicas de los individuos y atender el desarrollo de las actividades cotidianas; (ií) electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones y gasodomésticos, teniendo en cuenta que estos bienes son necesarios para desarrollar el trabajo en casa, las clases virtuales para niños y jóvenes estudiantes, las íabores domésticas cotidianas, y el entretenimiento, entre otras actividades, así como los gasodomésticos, entendido por tales los bienes descritos en esta categoría que utilizan el gas natural para su funcionamiento; (íii) elementos deportivos, que son elementos para coadyuvar al mejoramiento del estado de salud de la población dada la utilidad de los mismos. En ellos se incluyen las bicicletas, bicicletas eléctricas, patinetas y patinetas eléctricas con el fin de promover la utilización de estos bienes para el desplazamiento de las personas a los sitios de trabajo y hogares sin mayor riesgo de contagio de la pandemia; (iv) juguetes y juegos para promocionar el entretenimiento de la población que adquiera los respectivos bienes, lo cual resulta de particular utilidad en las condiciones de confinamiento; (v) útiles escolares necesarios para el desarrollo intelectual y educativo de los estudiantes; (vi) bienes e insumas para el sector agropecuario, con el fin de reactivar este sector, el cual, según informe titulado "Propuesta sectorial de aislamiento inteligente: Balance entre riesgo de salud e importancia económica" elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Política Macroeconómica, corresponde al 7.4% del PIB aportando la mayor generación de empleo con un 15.8% del total de empleos a nivel nacional, así como el abastecimiento de alimentos para toda la población.
Que para estos efectos se establecen los días en los cuales será aplicable la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA y los montos de los bienes y operaciones cubiertas con dicha exención, ·con el propósito de promover la reactivación de la economía de sectores que se han visto afectados por los efectos del nuevo coronavirus COVID -19. De igual manera, se establece que la obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta los cronogramas de implementación de la factura electrónica de venta.
Que es necesario señalar que si bien la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA no otorga derecho a devolución y/o compensación, el saldo a favor que se genere con ocasión dE' la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.
Que es necesario establecer que los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y todas sus características, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento especial reconocido durante los tres (3) días de la exención regulada en el presente Decreto Legislativo.
Que teniendo en cuenta lo anterior se precisan los requisitos para que proceda la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA, estableciendo que los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidió la factura o documento equivalente.
Que se requiere precisar que el consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del rnismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable, para lo cual son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, sin consideración de la referencia o marca.
Que para efectos que la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA promueva la reactivación de la economía y beneficie al consumidor final se exige que los vendedores de los respectivos bienes deben disminuir del valor de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa que les sea aplicable.
Que así mismo, se señala que el responsable del impuesto sobre las venta -IVA deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, la información que esta defina mediante resolución, respecto de las operación exentas de conformidad con la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA consagrada en el presente Decreto Legislativo, so pena de la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento.
Que para efectos del adecuado control de la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA, el presente Decreto Legislativo consagra disposiciones en relación con la parametrización de sistemas informáticos que permitan a los responsables de dicho impuesto ejercer control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos en el presente Decreto Legislativo. Adicionalmente, se señala que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará programas y acciones de fiscalización para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.
Que adicionalmente, con el fin de promover la reactivación de la economía colombiana y por ende facilitar la protección del empleo en el territorio nacional, se considera necesario establecer una reducción de la tarifa del impuesto nacional al consumo para los servicios de restaurante, bares y similares consagrados en los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que ha sido uno de los sectores económicos más afectados al no poder prestar sus servicios al público en sus establecimientos, por cuanto mediante la Resolución 453 del 18 de marzo de 2020 el Ministerio de Protección Salud y Protección Social ordenó como medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales. En este sentido, la precitada Resolución precisó que la venta de comidas y bebidas permanecerá cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos. Es así que según un estudio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se estima que los efectos de la crisis del COVID 19 generarán una contracción en promedio del 37% en el año en esta actividad, con caídas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre.
Que finalmente, y con el fin de mitigar las implicaciones económicas negativas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, a partir de la vigencia del presente decreto legislativo y hasta el 31 de julio de 2020 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA los cánones de arrendamiento mensuales devengados y facturados con posterioridad a la vigencia del presente Decreto legislativo, y los pagos mensuales devengados y facturados con posterioridad al presente decreto legislativo por concepto de concesión de espacios. Lo anterior, teniendo en cuenta que los locales y concesiones de espacios se han visto afectados ante el cerramiento, evitando con ello que no pudieran realizar su actividad de comercio fuente y generadora de ingresos.
Artículo 1. Objeto. Se establece la exención del impuesto sobre las ventas -IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional en los días de que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo y de conformidad con las demás disposiciones del presente Decreto Legislativo.
Artículo 2. Días de exención del impuesto sobre las ventas -IVA para bienes cubiertos. Los días de la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente Decreto Legislativo corresponderán a las siguientes fechas:
2.1 Primer día: 19 de junio de 2020.
2.2 Segundo día: 3 de julio de 2020.
2.3 Tercer día: 19 de julio de 2020.
Parágrafo. Los días señalados en el presente artículo se rigen por la hora legal de Colombia.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
3.1 Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompañan el vestuario de una persona, que incluyen únicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pañoletas y bisutería.
3.2 Electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones. Son los aparatos eléctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen l.Jnicamente televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos, máquinas de lavar y secar para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de desperdicios, aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos, máquinas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos, calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas eléctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para calefacción, y computadores personales y equipos de comunicaciones. En esta categoría se incluyen los bienes descritos en este numeral que utilizan el gas natural para su funcionamiento.
3.3 Elementos deportivos. Son los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, y zapatos especializados para la práctica de deportes. Esta categoría incluye bicicletas y bicicletas eléctricas.
3.4 Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas, especialmente niños, que incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que representen personajes, los animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, juguetes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos y softwares. Esta categoría incluye patinetas y patinetas eléctricas.
3.5 Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se excluyen las materias primas. 3.6 Útiles escolares. Son el conjunto de artículos necesarios para el desarrollo de actividades pedagógicas en el contexto escolar y universitario que incluyen únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes y tijeras.
3.7 Bienes e insumos para el sector agropecuario. Esta categoría incluye únicamente las semillas y frutos para la siembra, los abonos de origen animal, vegetal, mineral y/o químicos, insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, sistemas de riego, aspersores y goteros para sistemas de riego, guadañadoras, cosechadoras, trilladoras, partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, concentrados y/o medicamentos para animales, alambres de púas y cercas.
Artículo 4. Bienes cubiertos. Los bienes cubiertos por el presente Decreto Legislativo (en adelante "bienes cubiertos") son aquellos que se señalan a continuación:
4.1 Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a veinte (20) UVT ($712.140), sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.2 Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a veinte (20) UVT ($712.140), sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.3 Electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT ($2.848.560), sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.4 Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT ($2.848.560), sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.5 Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a diez (10) UVT ($356.070), sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.6 Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a cinco (5) UVT ($178.035), sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.7 Bienes e insumos para el sector agropecuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT ($2.848.560), sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
Artículo 5. Exención para los bienes cubiertos. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes cubiertos que sean enajenados en el territorio nacional, dentro de los días de que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
Parágrafo 1. El responsable que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.
Parágrafo 2. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y todas sus características, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento especial reconocido durante los tres (3) días de la exención regulada en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 6. Requisitos para la procedencia de la exención. Adicionalmente, la exención del impuesto sobre las ventas -IVA sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
6.1 Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
6.2 Factura o documento equivalente, y entrega de los bienes cubiertos. La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes tales como factura electrónica, litográfica o documento equivalente POS, según corresponda, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos.
La factura o documento equivalente de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes, de conformidad con el artículo 3 del presente Decreto Legislativo. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidió la factura o documento equivalente.
6.3 Forma dé pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podrán efectuarse a través de tarjetas débito; crédito, y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago (o voucher) por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al mismo día en el cual se emite la factura o documento equivalente.
6.4 Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a una unidad.
6.5 Precio de venta. Los vendedores de los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo deben disminuir del valor de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas ·IVA a la tarifa que les sea aplicable. Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, la información que ésta defina mediante resolución, respecto de las operaciones exentas de que trata el presente Título. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales· DIAN podrá aplicar la norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario. Parágrafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones de este Decreto Legislativo, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas ·IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.
Artículo 7. Parametrización de sistemas informáticos. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA deberán parametrizar sus sistemas informáticos con el fin de ejercer control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. Lo anterior sin perjuicio de las alertas y ayudas que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pueda brindarle al responsable. Artículo 8. Control tributario sobre los bienes cubiertos para la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará programas y acciones de fiscalización, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título.
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